lunes, 31 de diciembre de 2007

LEY ORGANICA DEL SISTEMA AUTONOMICO

Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Autonómico (I) o " ley nebot "
Octubre 02, 2006
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la Constitución Política de la República señala que el Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, pluricultural, multiétnico y de administración descentralizada, cuyos deberes primordiales son fortalecer la unidad nacional en la diversidad, asegurar la vigencia de las libertades fundamentales, preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio- colectivo.
Que no obstante la previsión constitucional, el modelo real de administración centralizada del Estado ecuatoriano ha fracasado, afectando a todas las provincias y cantones del Ecuador y obstaculizando el progreso y bienestar de los ecuatorianos.
Que la Constitución Política de la República, en sus artículos 228, 141 numeral 5 y 238, contempla la autonomía plena de los organismos seccionales; prevé la posibilidad de reformar por ley la división política administrativa del Estado, así como la regulación de cualquier tipo de organización especial de gobierno y administración, no sujeta a distinciones ni limitaciones que no sean las consignadas en la Constitución.
Que la Constitución Política de la República reconoce la existencia de Circunscripciones Territoriales, integradas por poblaciones indígenas o aborígenes, de raíces ancestrales y por los pueblas negros o afroecuatorianos, como parte importante de la población multiétnica del país.
Que es necesario y conveniente expedir una ley que regule el efectivo ejercicio de la autonomía. que consagra la Constitución y norme las organizaciones especiales. de gobierno y administración, cuyo acceso debe ser voluntario.
Que las organizaciones especiales de gobierno y administración deben constituirse, en uno de los principales fundamentos de un régimen democrático. que reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos.
Que la existencia de Gobiernos Autónomos, investidos de competencias efectivas debe permitir una administración equitativa, participativa, transparente, solidaria, y próxima al ciudadano, para ' que las comunidades territoriales decidan con libertad, reciban recursos con justicia y progresen con creatividad.
Que los Gobiernos Autónomos suponen la existencia de instituciones dotadas de órganos de decisión democráticamente constituidos que. se benefician de una amplia autonomía en cuanto a las competencias, a las modalidades de ejercicio de estas últimas y a los medios necesarios para el cumplimiento de su misión; y,
En ejercicio de las atribuciones constantes en el artículo 140 de la Constitución Política de la República,
EXPIDE LA SIGUIENTE
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA AUTONÓMICO
Artículo Uno.- Organización Especial Autonómica.
Los Cantones, Distritos Metropolitanos y Provincias, como comunidades territoriales que son, tienen derecho a acceder, individualmente o asociados, al Régimen de Organización Especial Autonómico previsto en la Constitución de la República y esta ley, para reglar y administrar sus asuntos y servicios públicos, por medio de los organismos del Gobierno Autónomo, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus pobladores.
Artículo Dos.- Del acceso al Régimen Autonómico.
El Régimen Autonómico reglado por esta ley, se sustenta en la unidad nacional y reconoce y respeta la diversidad de las diferentes regiones y circunscripciones territoriales, así como la conformación multiétnica de sus poblaciones. La autonomía que esta ley regula no incluye el atributo de soberanía, que es exclusivo del Estado ecuatoriano.
El acceso al régimen Autonómico es voluntario. Los Cantones, Distritos Metropolitanos y Provincias que no se conviertan en Gobiernos Autónomos mantienen su estructura y recursos actuales, con todos los derechos, atribuciones y obligaciones previstos en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente en lo dispuesto en las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal y de Régimen Provincial.
Artículo Tres.- Voluntariedad
El derecho a acceder al régimen autonómico será ejercido por las comunidades territoriales que voluntariamente, mediante resolución mayoritaria de su órgano de gobierno o previa consulta popular, decidan transformarse en Gobiernos Autónomos de la comunidad territorial pertinente. Estos gozarán de personalidad jurídica pública y patrimonio propio y por la conversión que se deriva de la aplicación de este sistema, en su orden y en su caso, los Municipios, Distritos Metropolitanos y Consejos Provinciales que opten por esta alternativa, asumen. todos los derechos, atribuciones y obligaciones legales y contractuales, contemplados en la Constitución de la República, en las leyes que los rigen y especialmente en las Leyes Orgánicas de . Régimen Municipal y Provincial y en los convenios y contratos que hubieren suscrito, salvo la excepción prevista en el último inciso del artículo 4 de esta ley.
Se declara de competencia exclusiva y excluyente de cada Gobierno Autónomo la potestad de expedir, a través de su Asamblea Legislativa y dentro de los límites establecidos en la Constitución, esta ley y otras pertinentes, su Estatuto Autonómico, que contendrá las normas de su estructura, organización y procedimientos.
Artículo Cuatro.- Requisitos.-
Para que individualmente un Municipio, Distrito Metropolitano, Consejo Provincial, varios conjunta y asociativamente, accedan al régimen autonómico previsto en esta ley, será necesario que su población, propia o sumada, según corresponda, sea superior a doscientos mil habitantes, según datos del censo vigente.
El Consejo Provincial, Distrito Metropolitano o Municipio integrado por una ciudad capital de provincia que no reuniese individualmente el requisito poblacional previsto en el inciso anterior, sí podrá acceder al régimen autonómico en forma individual siempre que cuente con informe previo favorable de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME) o del Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador (Concope), segun corresponda, del Procurador General del Estado y del Consejo Nacional de Modernización del Estado, respecto de la viabilidad técnica, económica y operativa para convertirse en Gobierno Autónomo.
Si el acceso al régimen autonómico tiene su origen en la decisión de un único Municipio, Distrito Metropolitano o Consejo Provincial, dicho organismo seccional, se convierte en Gobierno Autónomo de la respectiva comunidad territorial y reemplaza al Distrito Metropolitano, Municipio o Consejo Provincial respectivo.
Si son varios los Municipios, Distritos Metropolitanos o Consejos Provinciales, que por no cumplir con los requerimientos previsto en el inciso primero de este artículo o porque así lo consideran conveniente, deciden acceder conjunta y asociativamente al régimen autonómico, éstos organismos seccionales subsistirán como personas jurídicas con sus derechos, atribuciones y obligaciones, asumiendo el Gobierno Autónomo que se cree, únicamente el manejo de las nuevas competencias y recursos que el Estado Central les transfiera para el efecto.
Artículo Cinco.- De la Asamblea Legislativa
La Asamblea Legislativa se integrará, en el caso del último inciso del artículo cuatro, con los concejales y/o consejeros de los Municipios y/o Consejos Provinciales y/o Distritos Metropolitanos asociados, que conformen el Gobierno Autónomo. El Presidente del Gobierno Autónomo será elegido por mayoría simple, por los concejales y/o consejeros respectivos, de entre los alcaldes y/o prefectos correspondientes. . Dichos concejales y/o consejeros. ejercerán su derecho al voto en proporción al número de habitantes de la comunidad territorial a la cual representan. Igual proporcionalidad se mantendrá en general para todas las resoluciones que debe adoptar la Asamblea legislativa, incluyendo la expedición y reforma del Estatuto.
Para efectos de la representación legal, judicial y extrajudicial del Gobierno Autónomo, que será conjunta con el Presidente del Gobierno, se deberá designar un procurador síndico.
Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Autonómico (II)
Octubre 02, 2006
Artículo Seis.- De las competencias
Cada una de las competencias estatales solicitadas, ya sean totales o parciales, son transferibles obligatoriamente, en los términos previstos en la Constitución Política de la República, salvo aquellas que se ha reservado el Estado ecuatoriano en el artículo 226.
Para la transferencia de competencias, ya sean totales o parciales, a favor de los Gobiernos Autónomos se estará a las disposiciones de las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal y Provincial, respectivamente.
Artículo Siete.- De los organismos del Gobierno Autónomo
Los Gobiernos Autónomos contarán con una Asamblea Legislativa. (que subroga al Concejo Cantonal, al Concejo Metropolitano y al Consejo Provincial, en los casos en que el Gobierno Autónomo se origine en la iniciativa de un único Municipio, Distrito Metropolitano o Consejo Provincial), que tendrá potestad' reguladora y fiscalizadora y un Presidente del Gobierno Autónomo (que como tal reemplaza al Alcalde, Alcalde Metropolitano o Prefecto, en los casos en que el Gobierno Autónomo se origine en la iniciativa de un único Municipio; Distrito Metropolitano o Consejo Provincial), que ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial, conjuntamente con el procurador síndico.
Tendrán .las direcciones, departamentos o unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, sin que tal estructuración implique, respecto de las competencias que asuman, un desmejoramiento en la relación inversión/gastos corrientes.
El Presidente del Gobierno Autónomo y los miembros de la Asamblea Legislativa, en los casos en que el Gobierno Autónomo se origine en la iniciativa de un único Municipio, Distrito Metropolitano o Consejo Provincial, serán elegidos por sufragio libre, secreto, igual, directo y universal.
El número de integrantes de la Asamblea Legislativa será el mismo 'que actualmente corresponde a los concejales y consejeros de los Municipios, Distritos Metropolitanos y Consejos Provinciales convertidos en Gobiernos Autónomos, conforme a las disposiciones previstas en las Leyes Orgánicas' de Régimen Municipal y Provincial, según sea el caso. La Asamblea Legislativa no ejercerá funciones administrativas, teniendo además funciones de control, y fiscalización al Presidente del Gobierno Autónomo, en los casos previstos en el Estatuto y en las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal y Provincial, respectivamente.
Artículo Ocho.- Ejercicio de las competencias
Los Gobiernos Autónomos ejercerán en sus jurisdicciones, de manera exclusiva y excluyente, las competencias sobre las materias previstas como propias en el Estatuto Autonómico y en las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal y Provincial, según sea el caso, y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, incluidas las atribuciones que concede la Constitución Política de. la República a los Consejos Provinciales, Distritos Metropolitanos o a los Municipios, según corresponda.
En relación con estas materias la potestad de los Gobiernos Autónomos comprenderá, entre otras, las facultades de planificación, administración y gestión y, a través de la Asamblea Legislativa, mediante ordenanza, el ejercicio de la potestad reguladora, conforme a las previsiones que para el efecto consagran la Constitución Política de la República y la ley.
5i un Gobierno Autónomo, por acción u omisión incumpliere de manera notoria y grave las obligaciones que la Constitución y la ley le imponen, o actuare de forma que atente gravemente al bienestar de sus habitantes, el Presidente de la República, conminará al Presidente del Gobierno Autónomo para que establezca los correctivos necesarios y, en el caso de no ser debidamente atendido, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para obligar al Gobierno Autónomo al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones y para la protección del bienestar de sus ciudadanos
Artículo Nueve.- Ejercicio de nuevas competencias
Corresponde a los Gobiernos Autónomos, de manera exclusiva, dentro de su jurisdicción territorial, la ejecución de la legislación del Estado en todas aquellas materias cuya competencia asuma.
Las nuevas competencias que asuman los Gobiernos Autónomos, comprenden, entre otras, las siguientes facultades: administración, inspección, sanción y mediante ordenanza, la potestad reguladora para la organización y cumplimiento efectivo de las correspondientes competencias.
Artículo Diez.- Financiamiento.-
Las nuevas competencias que asuman los Gobiernos Autónomos se financiarán fundamentalmente:
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 232 numeral 4 y con sujeción a los criterios previstos en el inciso segundo del artículo 231 inciso segundo de la Constitución, con los recursos asignados en el Presupuesto General del Estado a todas las provincias y cantones para el ejercicio, administración y/o control de la materia objeto de la competencia que se transfiere.
b) Con los recursos asignados para la ejecución de todos los planes, programas o proyectos nacionales, que consten en el Presupuesto General del Estado, destinados al ejercicio, administración y/o control. y de la materia objeto de la competencia que se transfiere.
c) Con recursos de autogestión.
En el caso de los literales a) y b), las asignaciones y transferencias se harán conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 231 de la Constitución, esto es, proporcionalmente al número de habitantes, necesidades básicas insatisfechas, capacidad contributiva, logros en el mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia administrativa del Gobierno Autónomo que solicita la competencia.
Se prohíbe toda asignación discrecional, salvo el caso de catástrofes.
Artículo Once.- Recursos del Estado Central.-
El Estado Central seguirá contando con los recursos necesarios para cumplir con sus funciones reguladoras y coordinadoras de las competencias transferidas. Una vez transferidas las competencias, el Estado Central quedará liberado de su responsabilidad respecto de ellas, la cual corresponderá al Gobierno Autónomo.
El Estado Central contará, también con la totalidad de los recursos que administra a la fecha de expedición de la presente ley, para cumplir con sus funciones respecto de las competencias intransferibles, señaladas en la Constitución Política de la República. Igual concepto se aplica para las competencias aún no trasferidas, mientras no se demande y concrete su transferencia.
En ningún caso el ejercicio de las facultades del Presidente de la República de organizar y estructurar la Función Ejecutiva podrá crear duplicidad de funciones o act:uación en competencias de los Gobiernos Autónomos.
Artículo Doce.- Derechos y garantías de los organismos del régimen seccional
Los Municipios, Distritos Metropolitanos y Consejos Provinciales que no opten por convertirse en Gobiernos Autónomos, conservan pleno derecho a los recursos que les corresponden por ley y asignación presupuestaria, así como aquellas rentas que. correspondan a las competencias que puedan solicitar de acuerdo a las. leyes vigentes, en especial las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal y Provincial.
Todos los recursos financieros de los Gobiernos Autónomos, entre otros, los determinados en los convenios de transferencia de competencias o en el Presupuesto General del Estado, según corresponda, deberán transferirse por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco Central del Ecuador, en la forma y bajo las prevenciones que establecen la Constitución y la ley.
Artículo Trece.- Garantía de recursos para los Gobiernos Autónomos
Los Gobiernos Autónomos que subroguen a los Municipios, Distritos Metropolitanos y Consejos Provinciales, dispondrán de los recursos que el ordenamiento jurídico establece y garantiza a favor de los gobiernos seccionales citados.
La asunción total. o parcial de nuevas competencias constituye condición indispensable para la asignación de nuevos recursos. En consecuencia, no habrá asignación de nuevos recursos sin la asunción de nuevas competencias.
Artículo Catorce.- Impugnación.
Las competencias de los Gobiernos Autónomos no pueden ser limitadas, ni restringidas por otra autoridad administrativa central, provincial o regional, ni por otro Gobierno Autónomo. El Estatuto Autonómico establecerá obligatoriamente el sistema' de recursos y reclamaciones administrativas contra las resoluciones de los Gobiernos Autónomos, sin perjuicio de que éstas sean impugnables ante los órganos judiciales previstos en la Constitución y la ley.
Los Gobiernos Autónomos deberán actuar con la máxima eficiencia en la administración de los nuevos recursos y competencias que asuman. Para establecer dicha eficiencia contratarán obligatoriamente auditorías externas especializadas.
Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Autonómico (III)
Octubre 02, 2006
Artículo Quince.- Delegación de competencias.
En caso de delegación de competencias por una autoridad central e regional, los' Gobiernos Autónomos están facultades para adaptar su ejercicio, mediante ordenanza, a las condiciones regionales o locales.
Artículo Dieciséis.- Relaciones Internacionales.
Sin perjuicio de las competencias del Estado Central, los Gobiernos Autónomos adoptarán las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los Tratados Internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que tengan relación con sus competencias.
Los Gobiernos Autónomos deberán ser informados por los funcionarios competentes de la Función Ejecutiva de la negociación de Tratados y Convenios Internacionales., así como de los proyectos de legislación, en lo que se relacionen con materias de su específico interés.
Artículo Diecisiete.- De la expedición y reforma del Estatuto Autonómico.
La expedición y reforma del Estatuto Autonómico corresponde a la Asamblea Legislativa y deberá ser aprobada al menos por las dos terceras partes de sus integrantes y, de ser el caso, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta ley.
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- ACTUACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL.
En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación la legislación nacional y especialmente las disposiciones de las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal y de Régimen Provincial, así como las Leyes Orgánicas de la procuraduría General del Estado, de la Contraloría General del Estado, de Administración Financiera y Control y de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.
DISPOSICIÓN GENERAL. SEGUNDA.- DE LA ASOCIACION O MANCOMUNIDAD.
Los Gobiernos Autónomos. podrán celebrar convenios de asociación y mancomunidad entre ellos y con otros Municipios, Distritos Metropolitanos
y Consejos Provinciales, para el mejor cumplimiento de sus fines.
En este caso, dichos asociados o mancomunados expedirán las regulaciones pertinentes que determinen con precisión sus atribuciones, derechos y obligaciones.
DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.- INTERPRETACIÓN.
Las disposiciones de esta ley serán interpretadas en la forma que más favorezca la vigencia de la autonomía que regula, según lo previsto en la Constitución Política de la República y esta ley.
DISPOSICION GENERAL CUARTA.- COMPETENCIA PLENA-.
Los funcionarios y órganos de los Gobiernos Autónomos, en el ámbito y dentro de los límites de las competencias que asuman, están plenamente facultados para ejercer todas
aquellas acciones y actividades que sean compatibles con la naturaleza y fines del respectivo órgano que dirigen o representan. Por consiguiente podrán resolver todos los asuntos y adoptar todas las decisiones que consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específicos determinados en esta Ley y en las demás aplicables, aunque los mismos no hayan sido expresa y detalladamente a ellos atribuidos.
DISPOSICION GENERAL QUINTA.- FUNCIONES DEL COMITÉ ESPECIAL.
La asunción de competencias no significará ni dará lugar a la superposición de funciones, debiendo los Municipios, Consejos Provinciales, Distritos Metropolitanos y Gobiernos Autónomos ejercer sus facultades, salvo acuerdo expreso y escrito en contrario y sin perjuicio de la obligación de coordinar sus acciones, prevista en la Constitución, exclusivamente en el ámbito de sus propias jurisdicciones y competencias que tengan y adquieran con arreglo a la ley y según lo dispuesto en las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal y Provincial.
Con el apoyo técnico del Consejo Nacional de Modernización del Estado, (CONAM), la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME) y el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador (Concope), conjuntamente con un delegado del Presidente de la República, conformarán un Comité Especial que, con el único fin de evitar conflictos, tendrá j'a responsabilidad de hacer un estudio para precisar y determinar en detalle los niveles de las competencias que dentro del marco constitucional y legal les corresponde ejercer a los Gobiernos Autónomos, Consejos Provinciales, Municipios y Distritos Metropolitanos, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
DISPOSICION GENERAL CONTROVERSIAS SEXTA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
En caso de suscitarse controversias entre uno o varios Distritos Metropolitanos, Municipios, Consejos Provinciales o Gobiernos Autónomos, las partes tratarán de solucionarlas a través de la mediación, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si la controversia se produce entre Distritos Metropolitanos o Municipios, mediará la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME).
b) Si la controversia se produce entre Consejos Provinciales, intervendrá como mediador el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador (Concope).
c) Si la controversia se suscita entre un Distrito Metropolitano o Municipio, con un Consejo Provincial, la mediación la efectuarán conjuntamente la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME) y el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador (Concope).
d) Igual mediación a la prevista en el apartado anterior se realizará si la controversia se produce entre un Gobierno Autónomo y un Distrito Metropolitano, Municipio o Consejo Provincial.
Si la mediación no fuere suficiente para solucionar el conflicto, o durare más de 30 días hábiles, las partes someterán el conflicto a un Tribunal Arbitral integrado por tres Árbitros especialistas, que pertenezcan a un Centro de Arbitraje nacional o internacional legalmente establecido, cuya decisión será obligatoria para las partes.
Los Árbitros deberán ser escogidos de común acuerdo por las partes en el término máximo de quince días. Si no se pusieren de acuerdo en el término indicado, serán designados conforme a las reglas del Centro de Arbitraje correspondiente.
La Contraloría General del Estado vigilará que el Estado Central no interfiera ni actúe en aquellas materias que son competencia de los Gobiernos Autónomos.
Los actos administrativos generados por los Gobiernos Autónomos podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial en la forma que determine la ley.
DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA.- ACCESO A EXTERNOS.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo de los Gobiernos Autónomos se realizarán de conformidad con la Constitución Política de la República y la ley.
DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA.- TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTROL CIUDADANO.
Serán aplicables a los Gobiernos Autónomos las disposiciones de la Constitución "y la Ley respecto de' la transparencia, rendición de cuentas y control ciudadano.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA FUNCIONARIOS. PRIMERA.- DE LOS FUNCIONARIOS.-
Los alcaldes, prefectos, concejales y consejeros de los Municipios, Distritos Metropolitanos y Consejos Provinciales que opten por constituirse en Gobiernos Autónomos, ejercerán las funciones de Presidente del Gobierno Autónomo y miembros de la Asamblea Legislativa, respectivamente, hasta la finalización del mandato para el cual fueron elegidos.
DISPOSICIÓN, TRANSITORIA SEGUNDA.-HOMOLOGACIÓN DE DERECHOS.
Se reconocen a favor de los Consejos Provinciales, los mismos derechos que la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga a los Municipios en cuanto a los procedimientos para demandar y obtener la transferencia de nuevas competencias. En consecuencia, serán aplicables a las solicitudes de asunción de nuevas competencias que efectúen los Consejos Provinciales, las disposiciones previstas en los artículos 19, 20, 21 Y 22 de la Codificación de la Ley de Régimen Municipal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior jerarquía que de cualquier manera se opongan o contradigan a las disposiciones de esta ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley, que tiene carácter de orgánica, entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.